Decisiones del Tribunal Supremo
Sentencia número 1153/2025 del Tribunal Supremo de España, específicamente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, que resuelve un Recurso de Casación (2472/2022).
Han redefinido la Pensión de Viudedad. Se establece que el cónyuge supérstite recupera el derecho íntegro si el beneficiario concurrente fallece, interpretando la pensión como única.
Además, se aplica flexibilidad para conceder la prestación a parejas de hecho no inscritas si el matrimonio fue impedido por fuerza mayor, como el confinamiento por COVID-19.
1. La Pensión de Viudedad como «Pensión Única»: Restablecimiento del Derecho Íntegro
El Conflicto Legal: ¿Reparto Fijo o Acrecimiento?
Una de las áreas de mayor controversia en el Régimen de Clases Pasivas del Estado (RCLPE) ha sido el tratamiento de la pensión de viudedad en casos de concurrencia de beneficiarios (cónyuge supérstite y excónyuge) y la posterior extinción del derecho de uno de ellos.
El Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo), en su Sentencia núm. 1153/2025 (Roj: STS 4076/2025), ha fijado jurisprudencia en favor del cónyuge supérstite.
El caso se originó cuando Doña Valle, reconocida con una porción de la pensión de viudedad (48,839%) concurrente con la excónyuge (Doña Eva, 51,161%), solicitó la revisión de la pensión para percibir la totalidad tras el fallecimiento de Doña Eva en 2019.
La Dirección General de Costes de Personal (DGCP) denegó esta solicitud. La Administración argumentó que la distribución de la pensión se realiza en la fecha del hecho causante (el fallecimiento).
Según esta interpretación, el fallecimiento o la pérdida de aptitud legal de uno de los beneficiarios concurrentes no modificaba la prorrata asignada a los restantes.
La DGCP se fundamentó en que el derecho de acrecimiento solo estaba previsto expresamente en el TRLCPE para pensiones extraordinarias derivadas de actos de terrorismo (Artículo 49.3), y que los derechos pasivos están sujetos a reserva legal (Artículo 5 del TRLCPE).
Esta postura fue inicialmente respaldada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
La Doctrina del Tribunal Supremo: Recuperación del Derecho Originario
El Tribunal Supremo, actuando para la formación de jurisprudencia e interpretando el Artículo 38.2 del TRLCPE, revirtió la decisión de instancia.
La Sala sostuvo que tanto el TRLCPE como la Ley General de la Seguridad Social conciben la pensión de viudedad como una pensión única.
La doctrina jurisprudencial establecida se basa en los siguientes puntos clave:
- Pensión Única: La cuantía total de la pensión se fija en el momento del fallecimiento del causante, independientemente de si hay uno o varios beneficiarios. La distribución entre beneficiarios solo se justifica por la situación de concurrencia.
- No es Acrecimiento, sino Restablecimiento: El Tribunal Supremo, citando jurisprudencia de su Sala de lo Social, determinó que la extinción del derecho a percibir la pensión por parte de un beneficiario concurrente (por ejemplo, por fallecimiento) provoca que el beneficiario supérstite recupere en toda su amplitud el derecho originario e íntegro de la viuda supérstite.
Es el restablecimiento del derecho a su dimensión original. - Interpretación Integradora: La falta de una previsión regulatoria específica sobre esta situación en la Ley de Clases Pasivas no es un obstáculo.
El Artículo 38.2 TRLCPE debe interpretarse de forma integradora para cubrir esta laguna normativa, en consonancia con los principios constitucionales de solidaridad social (Artículos 9.2, 50 y 103.3 de la Constitución) y los derechos a una vida digna e independiente (Artículos 21 y 25 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea).
En consecuencia, el Tribunal Supremo estimó el recurso de casación, reconociendo el derecho de Doña Valle a percibir el importe íntegro de la pensión de viudedad desde la fecha de fallecimiento de la excónyuge (27 de julio de 2019).
2. Flexibilidad Normativa: Pensión de Viudedad en Casos de Fuerza Mayor (COVID-19)
Además de clarificar el régimen de concurrencia, el Tribunal Supremo (Sala Cuarta) ha emitido una decisión de gran relevancia social al conceder la pensión de viudedad a un miembro de una pareja de hecho que, aunque no estaba inscrita, no pudo formalizar su matrimonio debido al confinamiento decretado por el COVID-19.
El caso involucraba a un solicitante que había convivido con la causante de la prestación durante más de 20 años ininterrumpidos.
A pesar de no estar registrados como pareja de hecho, habían iniciado los trámites para el matrimonio y el Registro Civil Único de Madrid había dictado auto el 11 de marzo de 2020, autorizando la celebración.
Sin embargo, la declaración del estado de alarma y el confinamiento (14 de marzo de 2020) impidieron la celebración de la boda. La causante enfermó y falleció el 30 de mayo de 2020.
El Alto Tribunal aplicó una interpretación tuitiva, flexible y finalista de las normas de Seguridad Social, conforme a la realidad social del momento (Art. 3.1 CC).
Para reconocer el derecho a la pensión de viudedad, el Tribunal consideró que:
- La convivencia ininterrumpida superaba los veinte años.
- Existía una voluntad formal y acreditada de contraer matrimonio, demostrada por la obtención previa de la autorización del Registro Civil.
- La imposibilidad de formalizar el vínculo se debió a una circunstancia de fuerza mayor ajena a la voluntad de los contrayentes: el estado de alarma y el confinamiento por la pandemia de COVID-19.
Esta sentencia subraya la capacidad del derecho de la Seguridad Social para adaptarse a situaciones extraordinarias, priorizando la voluntad y la realidad de la relación sobre los requisitos meramente formales de inscripción cuando la fuerza mayor interviene.
Listado de Leyes y Jurisprudencia Relevante
Leyes Estatales
- Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril: Por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado (TRLCPE).
- Artículo 5 TRLCPE (Reserva Legal).
- Artículo 38 TRLCPE (Condiciones del derecho a la pensión de viudedad).
- Artículo 38.2 TRLCPE (Concurrencia de beneficiarios y reparto).
- Artículo 49.3 TRLCPE (Acrecimiento en pensiones por terrorismo).
- Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre: Por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (mencionado en la STS 4076/2025 para establecer el carácter de «pensión única»).
- Artículo 220 TRLGSS (citado indirectamente por el TS Contencioso-Administrativo).
- Código Civil (CC):
- Artículo 3.1 CC (Criterio de interpretación de las normas según la realidad social).
- Artículo 97 CC (Pensión compensatoria).
- Artículo 4.1 CC (Integración de las normas jurídicas).
- Constitución Española (CE): Artículos 9.2, 10, 50 y 103.3 (Principio de solidaridad social y legalidad).
- Ley 39/2015, de 1 de octubre: Del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (Artículo 47.2).
- Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE): Artículos 21 y 25 (Derechos de las personas mayores a una vida digna).
Jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS)
- Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo) núm. 1153/2025, de 19 de septiembre de 2025 (Roj: STS 4076/2025):
Fija doctrina sobre el restablecimiento del derecho íntegro a la pensión de viudedad del cónyuge supérstite tras el fallecimiento del beneficiario concurrente en Clases Pasivas. - Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 19 de julio de 2022 (RC 2001/2020):
Jurisprudencia previa citada por la STS 4076/2025 que estableció la concepción de la pensión de viudedad como única en Clases Pasivas y la necesidad de integrar la porción no percibida por el excónyuge en la pensión. - Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de 19 de diciembre de 2017, 9 de junio de 2021 y 9 de febrero de 2022 (Recursos 3901/2018 y 4823/2019):
Jurisprudencia de la Sala Social sobre el Régimen General de Seguridad Social utilizada como base para la integración de la normativa de Clases Pasivas. - Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Cuarta, Social):
Concede la pensión de viudedad a pareja de hecho no inscrita ante impedimento de matrimonio por fuerza mayor (COVID-19), aplicando una interpretación flexible de las normas de Seguridad Social.